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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1188

26.4.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1188 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2024

por la que se concede a los Países Bajos una excepción temporal a las condiciones de comercialización establecidas en la Directiva 66/402/CEE del Consejo para las semillas certificadas

[notificada con el número C(2024) 2566]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 66/402/CEE establece requisitos para la comercialización de las semillas de cereales en la Unión. De conformidad su artículo 2, apartado 1, punto G, letra c), las semillas certificadas de cebada y trigo de la segunda multiplicación deben cumplir las condiciones previstas en los anexos I y II de dicha Directiva. El cultivo debe cumplir las condiciones del anexo I para garantizar la identidad varietal. Esas condiciones deben comprobarse mediante la inspección de los campos de producción de semillas. Las condiciones del anexo II se refieren, entre otras cosas, a la germinación mínima y al contenido máximo de semillas de otras especies de plantas.

(2)

Las lluvias inusualmente abundantes del otoño y el principio del invierno de 2023 en los Países Bajos dejaron los suelos empapados, lo que redujo la superficie de siembra de los tipos invernales de cebada y trigo. Por lo tanto, es necesario sembrar cebada y trigo en la época de primavera. Para ello, no se dispone en los Países Bajos de las cantidades necesarias de semillas de cebada de primavera y trigo de primavera.

(3)

De la información facilitada por los Países Bajos se desprende que, en total, se necesitan 5 525 toneladas de semillas de cebada de primavera y 1 252 toneladas de semillas de trigo de primavera para resolver las dificultades de suministro hasta el 30 de junio de 2024.

(4)

Otros Estados miembros, que también se enfrentan en parte a los mismos problemas, solo pueden cubrir de forma limitada las necesidades de semillas de los Países Bajos.

(5)

En estas circunstancias, los Países Bajos han experimentado dificultades temporales para el suministro general de semillas de cebada de primavera y de trigo de primavera, y se espera que las sigan experimentando. Estas dificultades solo pueden superarse permitiendo, durante un período determinado y con sujeción a una cantidad máxima adecuada, la comercialización en la Unión de semillas certificadas de cebada de primavera producidas en los Países Bajos a partir de la categoría de semillas certificadas de la segunda multiplicación que no cumplan los requisitos relativos a la inspección sobre el terreno, la germinación mínima y el contenido máximo de semillas de otras especies de plantas.

(6)

Por consiguiente, conviene que los Estados miembros permitan, durante un período determinado, la comercialización en la Unión de semillas certificadas de cebada de primavera y de trigo de primavera producidas en los Países Bajos a partir de la categoría de semillas certificadas de segunda multiplicación que no cumplan los requisitos de inspección sobre el terreno, germinación mínima y contenido máximo de semillas de otras especies.

(7)

Con el fin de garantizar el seguimiento eficaz de esta excepción, los Países Bajos notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización de comercialización de semillas certificadas que cumplen requisitos menos estrictos

1.   Hasta el 30 de junio de 2024, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Unión de semillas certificadas de cebada de primavera y de semillas certificadas de trigo de primavera producidas en los Países Bajos a partir de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda multiplicación», que no hayan sido inspeccionadas sobre el terreno en relación con las condiciones que deben cumplir los cultivos de conformidad con el anexo I de la Directiva 66/402/CEE y no cumplan los requisitos de germinación mínima y contenido máximo de semillas de otras especies establecidos en el anexo II de dicha Directiva.

Estas semillas estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 2 y 3.

2.   La cantidad total de semillas a que se refiere el apartado 1 no excederá de lo siguiente:

a)

5 525 toneladas para las semillas de cebada de primavera;

b)

1 252 toneladas para las semillas de trigo de primavera.

Artículo 2

Requisitos de etiquetado

Sin perjuicio de los requisitos de etiquetado establecidos en la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial de los lotes de semillas contendrá la declaración de que las semillas a que se refiere el artículo 1 han sido producidas a partir de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda multiplicación», que no han sido inspeccionadas sobre el terreno y que cumplen requisitos menos estrictos que los del anexo II de dicha Directiva.

Artículo 3

Notificación de las cantidades autorizadas

Los Países Bajos notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2024.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/402/oj.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/1188/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)