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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1246

8.5.2024

DECISIÓN (UE) 2024/1246 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2024

relativa a la suscripción por la Unión Europea de acciones adicionales en el capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y por la que se modifica el Convenio constitutivo del BERD en lo que se refiere a la ampliación del ámbito geográfico de las operaciones del BERD al África subsahariana y a Irak y a la supresión de la limitación estatutaria del capital para operaciones ordinarias

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4, apartado 3, del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (2) (en lo sucesivo, «Convenio constitutivo del BERD»), y a fin de mantener un capital suficiente a medio plazo para desarrollar un nivel de actividad razonable, dentro de sus límites estatutarios, en los países donde opera, la Junta de Gobernadores del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) decidió, en su Resolución n.o 265 de 15 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «Resolución n.o 265»), aumentar en 4 000 000 000 EUR el capital autorizado del BERD.

(2)

Antes de dicha ampliación de capital, la Unión posee 90 044 acciones, de un valor nominal de 10 000 EUR cada una.

(3)

En virtud de la Resolución n.o 265, el capital autorizado del BERD se incrementa en 400 000 acciones desembolsadas, y los miembros del BERD pueden suscribir, a más tardar el 30 de junio de 2025, o en una fecha posterior a esta pero anterior al 31 de diciembre de 2025 que determine el Consejo de Administración a más tardar el 30 de junio de 2025, un número entero de acciones proporcional a su participación actual. La ampliación de capital ha de desembolsarse en cinco plazos iguales, el primero de los cuales ha de ser desembolsado por cada miembro a más tardar en la fecha más tardía de entre las dos siguientes: i) el 30 de abril de 2025; o ii) 60 días después de la fecha de efectividad de su instrumento de suscripción. Los cuatro plazos restantes han de desembolsarse a más tardar el 30 de abril de 2026, el 30 de abril de 2027, el 30 de abril de 2028 y el 30 de abril de 2029, respectivamente. En consecuencia, la Unión podrá suscribir 12 102 nuevas acciones, de un valor nominal de 10 000 EUR cada una, por un importe total de 121 020 000 EUR, aumentando así el número de acciones desembolsadas de la Unión a 102 146.

(4)

La ampliación de capital es necesaria para permitir la continuación de las actividades e inversiones del BERD en Ucrania durante la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y, en particular, durante un período futuro posterior a la guerra a fin de prestar apoyo para la reconstrucción de Ucrania. Al prestar apoyo a dichas actividades e inversiones, la ampliación de capital también garantiza que dicho apoyo no limite la capacidad del BERD para satisfacer las necesidades en los demás países donde opera. Además, la ampliación de capital se ajusta a la exigencia establecida en el artículo 13, inciso v), del Convenio constitutivo del BERD de que el BERD procure mantener un grado de diversificación razonable en todas sus inversiones. Como consecuencia de ello, una ampliación de capital desembolsada sustentaría la solidez financiera del BERD para que sea capaz de cumplir su mandato y lograr los objetivos de los accionistas en todos los países en los que opera.

(5)

Es procedente que la Unión suscriba esas acciones adicionales con el fin de alcanzar sus objetivos en el ámbito de las relaciones económicas exteriores y de conservar sus derechos de voto relativos dentro del BERD.

(6)

En su Resolución n.o 259 de 18 de mayo de 2023 (en lo sucesivo, «Resolución n.o 259»), la Junta de Gobernadores del BERD votó a favor de las modificaciones del Convenio constitutivo del BERD necesarias para permitirle ampliar de forma limitada y progresiva su ámbito geográfico de operaciones al África subsahariana y a Irak, manteniendo su pleno compromiso con Ucrania y con los países en los que ya opera. Dicha Resolución confirmó que la ampliación del mandato del BERD debía llevarse a cabo sin exigir aportaciones de capital adicionales de sus accionistas.

(7)

El ámbito geográfico de operaciones del BERD debe ampliarse de forma limitada y progresiva al África subsahariana e Irak y debe respetar plenamente los valores del BERD de apoyar a aquellos países comprometidos con la aplicación de los principios de democracia pluralista, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos, el pluralismo y la economía de mercado. El BERD ha concebido un enfoque gradual para iniciar sus actividades en las regiones en cuestión, que tendrá en cuenta las especificidades regionales y nacionales. Está previsto que las primeras inversiones en el África subsahariana tengan lugar a partir de 2025 en Benín, Costa de Marfil, Ghana, Kenia, Nigeria y Senegal, siempre que soliciten la condición de países beneficiarios del BERD y dicha solicitud sea aprobada. Teniendo en cuenta el énfasis del BERD en el desarrollo del sector privado y su mandato de transición, el valor que el BERD puede aportar en el África subsahariana e Irak es sustancial y de importancia geoestratégica para la Unión.

(8)

Los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben alentar a este a mantener su estrecha cooperación con la Unión y su colaboración con la sociedad civil, así como a seguir desarrollando su estrecha cooperación con otras instituciones financieras públicas europeas e internacionales, a fin de aprovechar plenamente sus ventajas comparativas al ampliar sus operaciones al África subsahariana e Irak.

(9)

Según la práctica actual, el BERD, antes de acordar operar en un nuevo país, debe realizar una evaluación técnica detallada de las condiciones económicas y políticas imperantes en el país de que se trate, que incluya la evaluación del compromiso de dicho país con los principios de democracia pluralista, de pluralismo y de economía de mercado consagrados en el artículo 1 del Convenio constitutivo del BERD, una evaluación de las deficiencias de la transición y un estudio de las actividades que las otras instituciones financieras internacionales llevan a cabo en ese país y de las prioridades respecto de las cuales el BERD podría aprovechar mejor sus aptitudes y conocimientos únicos. Dicha evaluación debe llevarse a cabo siempre que un nuevo país que solicite la condición de miembro del BERD y de país en el que opera el BERD y siempre que dicha solicitud sea aprobada posteriormente por la Junta de Gobernadores del BERD.

(10)

Actualmente, el artículo 12, apartado 1, del Convenio constitutivo del BERD limita el importe total de los préstamos pendientes, las inversiones de capital y las garantías realizadas por el BERD en sus operaciones ordinarias al importe total de su capital suscrito, reservas y excedentes libre de gravámenes incluidos en sus recursos ordinarios de capital. En su Resolución n.o 260 de 18 de mayo de 2023 (en lo sucesivo, «Resolución n.o 260»), la Junta de Gobernadores del BERD reconoció el papel esencial del Banco a la hora de dar respuesta a los retos mundiales acuciantes y a las recomendaciones de la revisión independiente del G20 de los marcos de adecuación del capital de los bancos multilaterales de desarrollo de 2022. La Junta de Gobernadores del BERD acordó que, a fin de permitir un uso óptimo de la capacidad del BERD en lo que respecta al capital para lograr los máximos efectos posibles en los países beneficiarios, era necesario modificar el artículo 12, apartado 1, del Convenio constitutivo del BERD, para suprimir la limitación estatutaria del capital.

(11)

En virtud del artículo 56 del Convenio constitutivo del BERD, la Junta de Gobernadores del BERD ha preguntado a todos los miembros del BERD si aceptan las modificaciones propuestas.

(12)

Por consiguiente, se deben aprobar la ampliación de capital y las modificaciones del Convenio constitutivo del BERD en nombre de la Unión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión suscribirá 12 102 acciones adicionales de 10 000 EUR cada una en el BERD, en virtud de la Resolución n.o 265, a más tardar el 30 de junio de 2025, o hasta la fecha, no posterior al 31 de diciembre de 2025, que determine el Consejo de Administración a más tardar el 30 de junio de 2025.

La suscripción se desembolsará en cinco plazos iguales, el primero de ellos en la fecha más tardía de entre las dos siguientes:

a)

el 30 de abril de 2025, o

b)

60 días después de la fecha de efectividad del instrumento de suscripción de la Unión.

Los cuatro plazos restantes se desembolsarán a más tardar el 30 de abril de 2026, el 30 de abril de 2027, el 30 de abril de 2028 y el 30 de abril de 2029, respectivamente.

Artículo 2

El gobernador del BERD que representa a la Unión depositará, en nombre de la Unión, el instrumento de suscripción requerido.

Artículo 3

Se aprueban, en nombre de la Unión, las modificaciones del artículo 1 del Convenio constitutivo del BERD a fin de permitir la ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del BERD al África subsahariana e Irak, tal como se establece en la Resolución n.o 259, y las modificaciones del artículo 12, apartado 1, de dicho Convenio a fin de suprimir la limitación estatutaria del capital, tal como se establece en la Resolución n.o 260.

El texto de las Resoluciones n.o 259 y n.o 260 se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 4

El gobernador del BERD que representa a la Unión comunicará al BERD, en nombre de la Unión, la declaración de aceptación de las modificaciones a que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

En el informe anual dirigido al Parlamento Europeo, el gobernador del BERD que representa a la Unión informará igualmente de las actividades y operaciones del BERD en el África subsahariana e Irak.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2024.

(2)   DO L 372 de 31.12.1990, p. 4.


TRADUCCIÓN

RESOLUCIÓN N.o 259

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO CON EL FIN DE PERMITIR UNA AMPLIACIÓN LIMITADA Y GRADUAL DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE LAS OPERACIONES DEL BANCO AL ÁFRICA SUBSAHARIANA E IRAK

LA JUNTA DE GOBERNADORES,

Recordando la Resolución n.o 248, por la que la Junta de Gobernadores aprobó, en principio, una ampliación limitada y gradual del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak;

Haciendo hincapié en la importancia del África subsahariana e Irak para alcanzar las prioridades geopolíticas y de desarrollo de la comunidad internacional, en los vínculos cada vez mayores entre numerosos países del África subsahariana e Irak, por una parte, y los países en los que el BERD opera actualmente, por otra, y en la pertinencia y aplicabilidad en el África subsahariana e Irak del mandato del Banco, de su modelo de negocio, de su atención especial al sector privado y de sus competencias;

Destacando que la prioridad más urgente del Banco sigue siendo apoyar a Ucrania y a otros países en los que opera afectados por la guerra en Ucrania;

Reconociendo que la guerra en Ucrania ha reforzado la importancia paralela de seguir abordando los objetivos de los accionistas en el África subsahariana e Irak;

Subrayando que cualquier posible ampliación limitada y gradual de las operaciones a nuevos países no debe mermar la capacidad del Banco para apoyar a los países en los que opera actualmente, comprometer la calificación triple A del Banco, dar lugar a una solicitud de aportaciones de capital adicionales ni desviarse del mandato del Banco de apoyar la transición ni de sus principios de funcionamiento relativos a la adicionalidad y la sana gestión bancaria;

Destacando la importancia de la complementariedad y la colaboración entre los socios de desarrollo ya activos en el África subsahariana e Irak; y

Habiendo examinado el informe del Consejo de Administración a la Junta de Gobernadores titulado «Modificación del artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con el fin de permitir la ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak» y estando de acuerdo, entre otras, con sus siguientes conclusiones:

i)

el análisis de las implicaciones financieras y de capital vuelve a confirmar que, por sí sola, una ampliación limitada y progresiva al África subsahariana e Irak no mermará la capacidad del Banco para apoyar a los países en los que opera actualmente, comprometerá la calificación crediticia triple-A del Banco ni dará lugar a una solicitud de aportaciones de capital adicionales;

ii)

debe permitirse dicha ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak mediante una modificación del artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (en lo sucesivo, «Convenio»); y

iii)

la puesta en práctica de la ampliación debe llevarse a cabo de manera que no diluya el énfasis del Banco en apoyar a Ucrania y a otros países en los que opera afectados por la guerra en Ucrania,

RESUELVE QUE:

1.

El artículo 1 del Convenio se modifica y queda redactado como sigue:

«Con su contribución a la reconstrucción y el progreso de la economía, el Banco tendrá por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y Oriental que suscriban y apliquen los principios de democracia multipartidista, pluralismo y economía de mercado. La actividad del Banco también podrá llevarse a cabo, bajo las mismas condiciones, en i) Mongolia; ii) los países miembros del Mediterráneo meridional y oriental; y iii) un número limitado de países miembros del África subsahariana; con arreglo, en cada uno de los casos contemplados en ii) y iii), a lo establecido por el Banco tras la votación afirmativa de como mínimo dos terceras partes de los gobernadores, que representen al menos tres cuartas partes del total de los votos de los miembros). Por consiguiente, se entenderá que todas las referencias del presente Convenio y de sus anexos a “países de Europa Central y Oriental”, “país(es) beneficiario(s)” o “país(es) miembro(s) beneficiario(s)” incluyen a Mongolia y, asimismo, a todos los países pertinentes de la región del Mediterráneo meridional y oriental y del África subsahariana.».

a)

El término «África subsahariana» que figura en el artículo 1 del Convenio se entenderá como la región del África subsahariana definida por el Grupo del Banco Mundial.

b)

La limitación del número de países miembros del África subsahariana en los que el Banco puede llevar a cabo su actividad, tal como se establece en el artículo 1 del Convenio, se entenderá de modo que permita una ampliación limitada y gradual del ámbito geográfico de las operaciones del Banco, de conformidad con las medidas y mecanismos establecidos en el informe del Consejo de Administración titulado «Modificación del artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con el fin de permitir la ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak». En este contexto, la aprobación de cualquier incremento ulterior de la ampliación requerirá la votación afirmativa de como mínimo tres cuartas partes de los gobernadores, que representen al menos cuatro quintas partes del total de los votos de los miembros.

c)

Irak se incorporará a la región del Mediterráneo meridional y oriental a efectos del Acuerdo, por lo que el término «Mediterráneo meridional y oriental» que figura en el artículo 1 del Convenio se entenderá como la región compuesta por los países ribereños del Mediterráneo, así como Jordania e Irak, que están estrechamente integrados en dicha región.

2.

Se consultará a los miembros del Banco si aceptan dicha modificación a) ejecutando y depositando en el Banco un instrumento en el que se declare que el miembro en cuestión ha aceptado dicha modificación de conformidad con su Derecho y b) acreditando, de manera satisfactoria para el Banco en la forma y en cuanto al fondo, que la modificación ha sido aceptada y que el instrumento de aceptación se ha ejecutado y depositado de conformidad con el Derecho de dicho miembro.

3.

Dicha modificación entrará en vigor tres (3) meses después de la fecha en que el Banco haya confirmado oficialmente a sus miembros que se han cumplido los requisitos para aceptarla, tal como se establece en el artículo 56 del Convenio.

(Adoptada el 18 de mayo de 2023)


RESOLUCIÓN N.o 260

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12, APARTADO 1, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO CON EL FIN DE ELIMINAR LA LIMITACIÓN DEL CAPITAL EN LAS OPERACIONES ORDINARIAS

LA JUNTA DE GOBERNADORES,

Reconociendo el papel esencial de los bancos multilaterales de desarrollo a la hora de hacer frente a numerosos retos mundiales apremiantes;

Constatando los importantes cambios en las prácticas de gestión del capital en el sector financiero desde la entrada en vigor del Convenio el 28 de marzo de 1991;

Deseando permitir el uso óptimo de la capacidad de capital del Banco para ayudarle a lograr el máximo impacto potencial en sus países beneficiarios;

Acogiendo con satisfacción las extensas recomendaciones de la revisión independiente del G-20 de los marcos de adecuación del capital y la detallada consideración que les ha concedido el Banco, y específicamente la recomendación de modernizar el enfoque de los bancos multilaterales de desarrollo respecto a la gestión de la adecuación del capital trasladando los límites específicos de apalancamiento desde sus estatutos a sus marcos de adecuación del capital, de manera coordinada entre los bancos multilaterales de desarrollo;

Habiendo examinado el informe del Consejo de Administración titulado «Modificación del artículo 12, apartado 1, del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con el fin de eliminar la limitación del capital en las operaciones ordinarias» y su recomendación de aprobar una modificación del artículo 12, apartado 1 del Convenio para eliminar la limitación legal del capital en las operaciones ordinarias, y estando de acuerdo con ellos; y

Entendiendo que el Consejo de Administración mantendrá en el marco de adecuación del capital del Banco un límite de apalancamiento nominal adecuado en las operaciones, con arreglo a los parámetros de capital pertinentes, como parte de su responsabilidad de proteger la solidez y sostenibilidad financieras del Banco,

RESUELVE QUE:

1.

El artículo 12, apartado 1, del Convenio se modifique suprimiendo el texto existente y sustituyéndolo por el siguiente:

«1.

El Consejo de Administración establecerá y mantendrá límites adecuados con respecto a los parámetros de adecuación del capital, con el fin de proteger la solidez y sostenibilidad financieras del Banco.».

2.

Se consultará a los miembros del Banco si aceptan dicha modificación a) ejecutando y depositando en el Banco un instrumento en el que se declare que el miembro en cuestión ha aceptado dicha modificación de conformidad con su Derecho y b) acreditando, de manera satisfactoria para el Banco en la forma y en cuanto al fondo, que la modificación ha sido aceptada y que el instrumento de aceptación se ha ejecutado y depositado de conformidad con el Derecho de dicho miembro.

3.

Dicha modificación entrará en vigor tres (3) meses después de la fecha en que el Banco haya confirmado oficialmente a sus miembros que se han cumplido los requisitos para aceptarla, tal como se establece en el artículo 56 del Convenio.

(Adoptada el 18 de mayo de 2023)


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1246/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)